Autonomía y municipios: ley 14436, observaciones e interrogantes

SANTA FE.— I - Autonomía Municipal Plena La provincia de Santa Fe , es conocida, llegó a la reciente Reforma de su Constitución (aprobada el 10 de septiembre de 2025), en circunstancias de un contraste muy particular que va desde el sostenimiento de un régimen limitado por la Constitución de 1962 y el mandato del artículo 123 de la Constitución Nacional vigente desde 1994. Con base en las nuevas cláusulas constitucionales, en los artículos 154/159 y la cláusula transitoria veinticinco (todas de la CP) inspiran al legislador provincial a la sanción de la nueva Ley Orgánica de Municipios aprobada el día 15 de abril de 2026, que transforma a las 365 localidades santafesinas en Municipios.
Así, dichos entes adquieren un nuevo status iuris reafirmatorio de la Autonomía Municipal, la cual constituye un elemento performativo del sistema destinado a operar en el espacio territorial del municipio confiriendo un grado de independencia explícito cuyos contenidos delimitan un bloque normativo que le otorga validez y seguridad jurídica sustentada en la Constitución, las leyes y reglamentos provinciales con soporte en el expreso y jerárquico reconocimiento de la Constitución Federal. En efecto, las prescripciones del artículo 123 de la Constitución Nacional disponen que cada provincia debe dictar su Constitución con arreglo al artículo 5 (CN), asegurando la Autonomía Municipal y su alcance, y estableciendo ese contenido en el orden que se detalla: 1) Institucional .
Que los municipios puedan dictar su Carta Orgánica o Constitutiva a través de una Convención convocada a ese fin. 2) Político. Que las autoridades locales sean electas por los ciudadanos y sustentado en el régimen republicano y democrático de gobierno; 3) Administrativo .
Que se consagre la potestad de ejercer la función administrativa mediante la gestión y organización de servicios y de la obra pública, y la titularidad del "poder de policía" municipal, entre otras facultades, en salvaguarda de las competencias materiales dirigidas a la realización de los intereses colectivos. 4) Económico . Que se generen recursos para al gasto público municipal y facultando la proyección de erogaciones a la satisfacción de necesidades públicas. 5) Financiero.
Que se vincule con la posibilidad de establecer un sistema rentístico mediante tributos locales destinados a solventar el gasto público municipal. En el renovado escenario la Constitución local declara Municipio constituido a todo núcleo de población organizado con vida propia y la potestad de autogobernarse de acuerdo al ordenamiento jurídico, reconociendo una centralidad en la base de la organización territorial y democrática, y garantizando a dichos entes la respectiva autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera (artículo 154), y ahora sí, en sintonía con el artículo 123 de la Constitución Nacional.
Así declarados, se estipula que la organización de los municipios y la determinación de los alcances y contenidos de esa autonomía municipal se establecen por el ordenamiento jurídico sobre la base de un gobierno municipal democrático, representativo y republicano (artículo 155, inciso1). En ese orden se autoriza a los municipios con más de 10.000 habitantes a dictar sus Cartas Orgánicas, y se prescribe que sus gobiernos se conformaran institucionalmente por un intendente, un Concejo Municipal y un órgano de control externo, correspondiendo su sanción a una Convención Municipal convocada por ordenanza dictada por el Concejo Municipal, y para su reforma (las CO) se debe legislar un procedimiento, órganos y mayorías agravadas(artículo 155, inciso 2).
Supletoriamente, para los municipios que no posean cartas orgánicas, ellos serán organizados sobre la base de un gobierno local elegido en forma directa por el pueblo y que garantice "el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa, elegidos de la misma manera, por el mismo plazo y con representación proporcional y órganos o sistemas de control" (artículo 155, inciso 3) Finalmente, se dispone por la citada cláusula transitoria 25 la sanción por parte de la Legislatura de una nueva Ley Orgánica de Municipios de acuerdo con las nuevas disposiciones constitucionales, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de ese instrumento. Recientemente, la ley número 14436 recibió y amplió operativamente las cláusulas constitucionales del Título Único del Régimen Municipal, Regiones y Áreas Metropolitanas.
En cuanto a unas primeras observaciones e interrogantes, no obstante el artículo 154, inciso 2 (CP) y coincidentemente la ley 14436, ratificando la ausencia en los municipios de hasta 10.000 habitantes de dictar sus cartas orgánicas, lo cual podría cargar alguna lógica, y un debate y decisión circunstancial: ¿No implica ello un recorte al régimen autonómico instaurado por la reforma 2025 en el régimen de los municipios santafesinos? ¿Puede obviarse que tales categorías de municipios totalizan en la provincia unos 300 aproxim
Información de El Litoral (Santa Fe). Edición y redacción: Noticias Today.
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